En ciudad y sin ninguna recarga

Iniciado por Ilpoggio, Febrero 22, 2016, 08:41:53 PM

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helyos

#15
Cita de: rroyo en Febrero 25, 2016, 11:23:51 PM
solo una cosa mas Ilpoggio, en caso de que te nieguen el derecho de poner el punto de recarga, exige que conste en acta que no se pueden instalar puntos de recarga, solo para que les de miedo prohibirlo, porque algún dia lo pueden necesitar el que ahora no te deja.
Buenísima idea rroyo. Entonces para poder hacer eso, recuerda que debes solicitar por escrito al Presidente y al Administrador (mejor si es por burofax) que se incluya este tema en el orden del día de la Junta, no se pueden negar (nada que no aparezca en el orden del día se puede decidir, en los ruegos y preguntas no se pueden tomar decisiones, así lo oficializas) ahora que va a empezar marzo son casi todas las juntas así que aprovecha, además redáctalo de manera que sea disyuntivo, es decir o sí o no, si es que sí que se defina el cómo, y si es que no que quede claro que NADIE NUNCA podrá instalar puntos de recarga, dejando constar en acta que te reservas el derecho de pedir daños y perjuicios en caso que la Comunidad lo permita a otros en el futuro, por el tiempo no disfrutado de ese servicio.

Todo esto sólo en caso que no los veas receptivos y que quieras ir por las duras, por otro lado esta sería la manera de que si se niegan en redondo poder ir con el acta de la junta al Ayuntamiento para que tomaran cartas en el asunto, que con tal de no salir en la prensa y con el tema de la contaminación seguro que lo arreglan.

Fernando M

Cita de: helyos en Febrero 23, 2016, 01:30:17 AM

Ilpogio, Fer tiene razón, pero te entiendo porque yo he vivido algo parecido, el no tener contador propio complica las cosas, tienes que saber como argumentar las leyes.

El artículo 17.5 de la LPH te da derecho, pero la cosa se complica cuando tú no tienes nada a tu nombre en esa dirección, es decir, derecho a un contador con su CUPS a tu nombre.


Un contrato tendrá, digo yo.

En mi caso estoy ahora de alquiler y el contrato de la luz está dado de alta por mí. Ya os imaginais que voy a hacer con el contador digital... derivación al canto.


helyos



Cita de: Fernando M en Febrero 26, 2016, 12:12:30 AM
Un contrato tendrá, digo yo.

En mi caso estoy ahora de alquiler y el contrato de la luz está dado de alta por mí. Ya os imaginais que voy a hacer con el contador digital... derivación al canto.
Un contrato de alquiler no te autoriza a modificar bienes comunitarios, lo debe informar el propietario.

¿Has dado de alta una línea de luz nueva con su contador nuevo en un parking que sólo tiene uno?
¿Y lo hiciste sin pedir autorización a la comunidad y la compañía no te pidió papeles ni nada?
En mi parking el vigilante no deja hacer nada ni abre cuadro de contadores sin permiso del presidente de la comunidad.

Por cierto, si has puesto línea nueva, a qué te refieres con la derivación?

Fernando M

Vivienda en alquiler con plaza de garaje. Hasta donde yo se tengo los mismos derechos que un propietario para dar de alta un nuevo suministro a mi nombre.

Si no hubiese acometida desde el cuarto de contadores hasta la vivenda, la compañia lo hubiese hecho también. Un punto de recarga es lo mismo, otra derivacion.

Otro asunto diferente es no tener alquilada vivenda, solo plaza de garaje. No se si en este caso el contrato da menos derechos.


rdcalle

Cita de: Fernando M en Febrero 26, 2016, 08:23:10 AM
Vivienda en alquiler con plaza de garaje. Hasta donde yo se tengo los mismos derechos que un propietario para dar de alta un nuevo suministro a mi nombre.

Si no hubiese acometida desde el cuarto de contadores hasta la vivenda, la compañia lo hubiese hecho también. Un punto de recarga es lo mismo, otra derivacion.

Otro asunto diferente es no tener alquilada vivenda, solo plaza de garaje. No se si en este caso el contrato da menos derechos.
Sí y no. Pues todo lo que implique tocar infraestructura debe ir autorizado previamente por el propietario. Una vez autorizado, el derecho se extiende a ti.
Kia Soul EV CHAdeMO (negro/rojo)

Fernando M

#20
¿Quién es el propietario de los bornes del contador? la comunidad
¿Quién es el propietario del cuarto de contadores? la comunidad
¿Quién es el propietario del techo del garaje por donde va el cable? la comunidad
¿Quién es el propietario de la columna donde se instala el wallbox? la comunidad

El arrendador no pinta nada, no es el propietario. En mi caso hay que tratar con la comunidad. ¿La comunidad me tiene que autorizar para instalar un punto de recarga para un VE? según la ley, no.

Otra cosa es si quiero hacer obra en la vivienda, trastero o plaza de garaje.

Ilpoggio

Tomo nota, rroyo y helyos. Es una buena idea. Fernando M  y rdcalle, estais hablando de una comunidad de propietarios y no es mi caso. Aquí el propietario es el Ayuntamiento y según el contrato que tengo, he de pedirle permiso a él. Ya he notificado a la Comunidad de Usuarios y me queda hablar con el Ayuntamientopara ver qué me pide

Fernando M

#22
Si ese garaje se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, como dice Fer, no tienes que pedir autorización.

Puedes leer esto (es un tocho, lo importante en negrita):

A) Modalidades en el uso de garajes.

El uso de garaje o aparcamiento puede encuadrarse en diferentes modalidades. Cabe distinguir las siguientes.

a) Uso dotacional accesorio de otros usos principales .

En este caso se suele denominar también uso vinculado. Se trata del supuesto en que la concesión de licencia de edificación para usos residenciales, comerciales, o de servicios, se condiciona a la existencia o construcción de un número mínimo de plazas de garaje en función de la intensidad del uso principal.

Normalmente la exigencia se contrae a la exigencia de construcción o de existencia y disponibilidad de una determinada proporción de garajes en razón del número de viviendas o de los metros edificables en otros usos como comerciales, o dotacionales. Su finalidad es típicamente dotacional y constituye hoy el supuesto más frecuente en las previsiones de los instrumentos de planeamiento y, incluso, el condicionamiento de las licencias de obra para la edificación destinada al uso principal.

b) Uso principal, libre o limitado .

Se trata de aquellos casos en los que la edificación se destina, con carácter específico, para la construcción de edificios destinados exclusivamente al uso de garaje o destinados también a otros usos compatibles, pero respecto de los cuales el aparcamiento no tiene el carácter de dotacional accesorio, como veíamos en el caso anterior.

Dentro de esta modalidad cabe subdistinguir a su vez que el planteamiento no diferencie la modalidad de explotación del uso de garaje, es decir, que permita cualquiera de ellas, o su plena compatibilidad o, por el contrario, que limite el tipo de explotación a determinados tipos. Para este último supuesto, que comienza a ser objeto de las determinaciones de algunos Planes Generales, sobre todo en las grandes ciudades, y de acuerdo con la terminología normalmente utilizada, conviene distinguir los siguientes subtipos en el uso de garaje.

1. Aparcamiento disuasorio.

En este caso la construcción permitida, generalmente de iniciativa pública y situada en los accesos al núcleo de población, tiene como finalidad favorecer la utilización del transpone colectivo, mediante la previsión de espacios de aparcamiento en las terminales de aquél. Desde el punto de vista de su explotación es incompatible, en principio, con la atribución de las plazas de garaje a titulares permanentes, pues por las características de su finalidad ha de ponerse al servicio de una multiplicidad de usuarios.

2. Aparcamiento rotatorio

Se trata de aquel caso en que el edificio se destina a la explotación de los garajes en forma rotativa o rotatoria, de forma que cada plaza de garaje pueda ser utilizada por diferentes usuarios mediante el pago de una tarifa horaria.

Normalmente, tiene como finalidad facilitar el acceso de vehículos a centros comerciales o de negocio y ha venido siendo el supuesto más frecuente de concesiones administrativas en las grandes ciudades.

Ante el aparcamiento rotatorio la Administración urbanística no suele permanecer neutral, de tal forma que su actitud más frecuente da lugar, o bien, a su imposición como uso único, en la medida que se considera indispensable para dotar de servicio de garaje temporal a determinadas instalaciones, en los términos que antes veíamos, o bien, a su prohibición, por considerarse en vez de una solución al problema del aparcamiento, una fuente de atracción del tráfico rodado a zonas o sectores que han de ser preservados de la circulación de vehículos.

3. Aparcamiento de residentes

Con este término suele denominarse el garaje destinado por el Plan de ordenación a alojar exclusivamente los vehículos de los ocupantes de edificios de la zona en que se ubique, normalmente por tratarse de sectores urbanos en los que las características y la antigüedad de los inmuebles existentes no admiten la construcción de nuevos garajes.

Normalmente, la asignación de esta finalidad a un determinado espacio se encuentra ligada a la prohibición del aparcamiento rotatorio, en los términos que estudiábamos antes, pero puede plantear problemas específicos cuando se trata de vincular la titularidad más allá de las posibilidades que ofrece el sistema civil y registral.

B) La relación entre las distintas modalidades de aparcamiento y el problema civil y registral de la comunidad de garajes.

Resulta muy interesante determinar hasta que punto cada una de las modalidades de usos de aparcamiento a que nos hemos referido desde el punto de vista urbanístico, trasciende al problema de la comunidad de plazas de aparcamiento que es el que por fin nos aproxima a una de las modalidades características del régimen de horizontalidad. Pues bien, podemos señalar, con carácter general que las modalidades de uso especificadas antes, pueden ligarse al régimen de propiedad horizontal de acuerdo con los siguientes supuestos:

a) El uso de aparcamiento como dotacional o accesorio de otros usos principales .

El que hemos llamado uso dotacional accesorio nace, normalmente, de la obligación urbanística de dotar de garaje a espacios destinados a viviendas o locales, en los términos que anteriormente hemos señalado. En estos casos, el régimen de vinculación de los aparcamientos puede obedecer a dos criterios radicalmente distintos:

1. Vinculación puramente urbanística.

La vinculación puede tener carácter puramente urbanístico. Se trata de aquellos casos, en los que la Administración no concede la licencia o autorización administrativa de obra para construcciones destinadas a cualquier tipo de uso, si, simultáneamente, no se construye, dentro del mismo edificio o a una distancia determinada del mismo un número específico de plazas de garaje. En este caso, el régimen jurídico del garaje puede ser totalmente independiente del de las edificaciones destinadas al uso principal.

2. Vinculación civil.

En un régimen de mayor rigidez puede ocurrir que la vinculación exigida por la Administración tenga carácter civil y, como consecuencia, un régimen registral específico. Se trata de un problema que suele surgir con frecuencia en la concesión de viviendas protegidas y plantea problemas bastante espinosos.

En efecto, cuando se exige, no ya un número determinado de plazas de garaje como uso dotacional de otras edificaciones, sino un régimen de vinculación que suponga la plena inherencia entre el régimen jurídico de la plaza de garaje y de la edificación destinada a edificio principal, la cuestión se centra en determinar de hasta que punto la Administración urbanística puede imponer, vía instrumento de planeamiento o vía licencia, un grado de vinculación, como el que estamos tratando. Sin entrar en comentarios más profundos dado que se trata de un problema que excede de la finalidad de esta obra, podemos afirmar que, en principio, la vinculación civil no puede establecerse directamente en virtud de un acto administrativo, a menos que esté admitido un régimen civil de inherencia sobre el cual pueda operar el condicionamiento administrativo.

Precisamente por ello hay que distinguir dos supuestos netamente diferentes:

* Por una parte, el de aquellas edificaciones que no se sujetan a régimen de horizontalidad en ninguna de sus modalidades, en cuyo caso resulta imposible la adscripción a las mismas de otras edificaciones diferentes, sino es en virtud de una norma legal específica o de que se de la circunstancia de que la plaza de garaje forme parte integrante de la propia finca, como ocurriría por ejemplo en una vivienda unifamiliar aislada, que no forme parte de ningún complejo inmobiliario, pero a la que se le exija estar dotada de plaza de aparcamiento.

* Por otra, el supuesto en el que es más sencillo encontrar un soporte legal para la vinculación civil, estará constituido por aquellos casos en los que las plazas de aparcamiento se integran en un espacio integrante de un edificio destinado a su constitución en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario. En este caso, que es el que frecuentemente se produce en el ámbito de las viviendas de protección pública, es perfectamente posible la exigencia administrativa de que las plazas de garaje se organicen como anejos de las viviendas o locales que tienen el carácter de elementos de atribución exclusiva. En tal caso, el régimen del garaje será el del anejo, de acuerdo con el contenido de los Estatutos del régimen.

b) El aparcamiento como uso principal.





En estos casos, la organización civil del aparcamiento no se sujeta necesariamente a régimen de horizontalidad. En tal sentido, los aparcamientos disuasorios o rotatorios difícilmente pueden concebirse como susceptibles de horizontalidad, como señalamos a continuación.

Sin embargo, sí cabe pensar en la aplicación de regímenes de propiedad horizontal a los espacios destinados a aparcamiento cuyo uso se considera principal, siempre que cada plaza de garaje se destine a su atribución a personas distintas, o dicho de otra forma, cuando el uso de aparcamiento va a ser objeto de explotación por una comunidad organizada en régimen de horizontalidad.

En estos casos, con independencia de que exista o no limitación en el acceso a la titularidad del garaje, como puede ocurrir en el aparcamiento de residentes, al que antes hemos hecho referencia, cabe distinguir, según el tipo civil de titularidad de la finca objeto de uso de garaje, su atribución en régimen de dominio en cuyo caso es perfectamente aplicable el régimen de propiedad horizontal, puesto que se trata del supuesto ordinario, o su atribución en régimen superficiario o concesional, en cuyo caso si la edificación se lleve a cabo por el titular de la situación superficiaria o concesional, serán de aplicación los criterios que, en materia de derecho de superficie y de concesión administrativa y su relación con el régimen de propiedad horizontal, resulten aplicables.

http://www.registradoresdemadrid.org/revista/23/Comentarios/LA-COMUNIDAD-DE-GARAJES-Y-EL-USO-DE-APARCAMIENTOS-SU-RELACION-CON-EL-REGIMEN-DE-PROPIEDAD-HORIZONTAL-Por-Rafael-Arnaiz-Eguren.aspx


Fernando M

Pregunta al Ayuntamiento si ese garaje se rige por la Ley de Propiedad Horizontal.

Si la respuesta es afirmativa, avisa de la instalación del punto de recarga y hazlo. Los instaladores tienen llaves maestras de los cuartos de contadores. Si os impiden el acceso, ve la siguiente vez con un notario, que de fé de lo ocurrido y denuncia.

La ley es clarísima.

Fernando M

Otro asunto es dar de alta un nuevo suministro a tu nombre con contador propio...

Fernando M

Sí puede dar de alta nuevo suministro:

ITC BT 52:

3.2  Instalación en aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal.

Las instalaciones eléctricas para la recarga de vehículos eléctricos ubicadas en aparcamientos o estacionamientos colectivos en edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad horizontal seguirán cualquiera de los esquemas descritos anteriormente. En un mismo edificio se podrán utilizar esquemas distintos siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en esta (ITC) BT-52.

Sería el esquema 3A o el 3B si no hay espacio.

helyos

Cita de: Fernando M en Febrero 26, 2016, 08:15:46 PM
Otro asunto es dar de alta un nuevo suministro a tu nombre con contador propio...
Hola Fernando, menuda labor de investigación, muchas gracias por la documentación.

Su caso es como el mío (aunque mi garaje es privado con escritura de propiedad, no es un P.A.R.), una plaza en un aparcamiento que sólo es aparcamiento sin viviendas asociadas y, seguramente si es como el mío, con un solo contador para todo el garaje (iluminación, seguridad, extracción de humos, etc....) pero los esquemas que citas no creo que le valgan en su caso, porque no hay cuadro de viviendas y le será muy difícil conseguir línea nueva. Creo que el que mejor le vendría como le dije es el 1.c, donde los contadores secundarios (que no son de compañías sino internos a la Comunidad) están juntos y facilitan la lectura, el 1.a que es el que les gusta a los instaladores de bases con contador puede ser una locura tomar los datos en garajes grandes, o bien que todos se fíen de todos, que como estamos en España, lo veo bastante improbable.

Por otro lado siento ser portador de malas noticias, según me han dicho casi todos los P.A.R. de Madrid NO están regidos por división horizontal (no me lo pudieron asegurar al 100%) , ya que sólo hay un propietario (Ayuntamiento) y lo que se vende es el derecho de uso (Concesión), pero les ha sorprendido que haya Comunidad de Propietarios con su presidente como te creí entender (a ver si no es Comunidad de Usuarios, que también existe) así que puede ser que el tuyo sí que esté regido por la LPH, pregúntale al Administrador. Pero por otro lado, si eso fuera así no necesariamente son malas noticias, porque ya no tendrías que tratar nada con la Comunidad de Usuarios, sino directamente con el Ayuntamiento, ya que es él quien debe darte la autorización (es el propietario), y seguro que con un informe técnico de actuación que te haga algún electricista te dan el permiso para lo que quieras, incluso contador propio (casi lo preferirán), sería como una licencia de obras o acto comunicado, pero eso sí apresúrate a hacerlo porque les lleva un mes mínimo sacarlo (las cosas de palacio van despacio).

Lo que citabas Fernando de que un arrendatario tiene las mismas facultades que un propietario ante la Comunidad, no es cierto, la Comunidad como figura legal es Comunidad de Propietarios, y un inquilino no puede exigir nada a la Comunidad de Propietarios, lo tiene que exigir en su caso al arredador propietario con el que tiene el contrato de arrendamiento, y éste es el que puede exigirlo a la Comunidad. De la misma manera que la Comunidad no puede reclamar ni denunciar por nada a un inquilino, el burofax se dirige al propietario, de hecho la ley no contempla que ni la Comunidad ni el Administrador sepa quién vive en la vivienda, pero sí exije que todos los propietarios comuniquen sus datos de notificación legal a la Comunidad y al Administrador para estos fines.

De hecho si tú has instalado el punto notificando a la Comunidad, la Comunidad podría denunciar al propietario por no cumplir con la ley si no fue él quien lo notificó, ya que para poder notificar algo en nombre del propietario deberías adjuntar un Poder otorgado por el propietario para representarlo. Por ejemplo, si un inquilino incumple una norma comunitaria no tiene porqué ser su culpa, y ser culpa del arrendador por no adjuntar las normas comunitarias vigentes al contrato de arrendamiento, así que la Comunidad debe denunciar en primera instancia al propietario (del inquilino no sabe ni cómo se llama el titular del contrato privado de arrendamiento), y si el propietario tiene pruebas de que informó de esas normas trasladará la denuncia al inquilino ya que sus actos no son trasladables a él legalmente, y si no tiene pruebas porque no lo ha informado debidamente (no llega con que lo ponga el contrato si no se adjuntan a él) tiene que afrontar la demanda sin poder reclamar nada al inquilino. Todo esto lo tengo bastante fresco desgraciadamente por problemas que tuvimos en mi Comunidad el año pasado.

Las cosas mejor hacerlas con la Ley en la mano, es la mejor manera de ahorrarse problemas futuros.

rroyo

creo que este tipo de garajes son propiedad de los usuarios pero la concesión es del terreno, a los años que corresponda pasan a ser propiedad del ayuntamiento, la prueba es la siguiente: quien paga las averias, las modificaciones que se quieran hacer, pintura, mejoras, etc.

Fernando M


Pues no me he leído la Ley de Porpiedad Horizontal entera, pero en el caso específico de la notificación para la instalación de un punto de recarga, no especifica que lo tenga que hacer "el propietario" y sí incide en el "interesado"


"Artículo tercero. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de modo que los apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:

«3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.

No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.

Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma."

El sentido de este cambio en la ley es impedir que cualquiera vete la instalación, ya sea un vecino cabroncete o el propio arrendador. Vamos, que no se pueda hacer una instalación porque lo tiene que comunicar solo el arrendador... sería de Mortadelo y Filemón.

helyos

La interpretación de las leyes es cosa de jueces y yo ahí no me voy a meter, yo sólo intento trasladar información que creo que puede ser útil, pero con las leyes yo no voy a intentar interpretarlas a mi interés, más bien siempre intento ponerme en el peor de los casos para saber por donde me pueden buscar las cosquillas.

La Ley que citas dice que es el "interesado" quien sufrague los costes, y estoy de acuerdo, seguramente preveyendo los casos de arrendamientos ya que si dijera que lo pagaba el propietario todos los propietarios se apresurarían a incluir en los contratos de alquiler la cláusula de que la plaza de garaje alquilada con la vivienda no se permiten vehículos eléctricos para no tener que pagar su instalación y eso serviría precisamente para entorpecer su implantación, digo seguramente porque tal vez ahí estén incluidas muchas otras casuísticas que desconzco, no me voy aventurar que no soy legislador.

Pero yo no cuestioné en ningún momento de quien debe pagarlo, eso creo que todos lo tenemos claro, lo que yo cité y creo que es lo que es sobre lo que has respondido es acerca de quien debe/puede informarlo. Comentas, o creo que es lo que quieres dar a entender, es que la Ley dice que ese mismo "interesado" es el que debe/puede comunicarlo, y o estamos leyendo distintas leyes o eso no es lo que yo leo. Una frase es que se requiera una comunicación a la Comunidad y otra distinta, con un punto por medio, es que el interesado en su uso es quién debe pagarlo.

Citas el punto 5 del Artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este punto 5, tras todos los anteriores puntos hablando de que el propietario tiene tal o cual derecho o se necesitan tantos propietarios con tal cuota de participación, dice "sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad" ¿quién es el sujeto de esa comunicación, a quién se le requiere? pues todos los anteriores puntos y los siguientes de este Artículo hablan de "propietarios", de hecho nadie que no sea un propietario (o autorizado por él) puede formar parte de la Comunidad de Propietarios, ni sabrá quien es el Administrador, o si lo han cambiado en la última Junta, ni recibirá ninguna acta, ni siquiera quien es el presidente en caso que la Comunidad decida no mostrarlo en el tablón del portal, así que difícilmente un "interesado" que no forme parte de la Comunidad podrá comunicar nada si no sabe ni se le informa a quién comunicar (en ningún contrato de arrendamiento que yo haya visto el Propietario tiene la obligación de dar esa información al inquilino). En cualquier caso, si hay duda independientemente de que sepa a quién o no lo sepa habría que subir de nivel y ver dónde se engloba esta norma, que en este caso es el Artículo 17 de la LPH.

El titular del Artículo 17 es "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:" (y aquí vienen todos los puntos, entre el que está el punto 5), ya digo que yo no interpreto, sólo digo que la Ley define este artículo para regir los acuerdos de la Junta de PROPIETARIOS.

Se podría seguir subiendo de jerarquía, y para saber a quién se dirige y qué rige una Ley, habría que buscar el artículo donde define su aplicación, en este caso de la LPH es el articulo segundo, donde dice:
"Artículo segundo.
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos."

Como se hablaba de una vivenda típica con plaza de garaje en escritura de compraventa, con referencia catastral y título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad (es lo que define el Artículo 5), entonces es el apartado "a) A las comunidades de PROPIETARIOS..."

Como dijiste antes, la Ley está clara, pero tanto cuando interesa (que ya podemos poner puntos de recarga) como cuando nos toca un poco las narices (hay que seguir unos procedimientos). Si tú aún crees que un inquilino puede instalar un punto de carga en su plaza alquilada con solo mandar una carta al administrador y al presidente, sin contar con el propietario y que él dé el visto bueno a esa información en frente a la Comunidad, pues no voy a ser yo quien te lo discuta, la interpretación de la Ley es libre (hasta que llega a los Juzgados, ahí ya no es libre, ahí ya es pagar procurador, abogados, costas y muchísimo tiempo invertido, y cuando llega ahí más vale que la interpretación del juez coincida con la que se le quiso dar).

Dejando las leyes a un lado, a mí personalmente, y es opinión completamente personal repito, no quiero interpretar sólo opinar, me parece completamente razonable y lógico que sea así. La Comunidad debe permitir la instalación del punto de recarga, pero al propietario y una sola vez (al menos sólo las pocas veces que el piso se compre y venda). ¿Pero va a estar obligada a permitir que cada inquilino que pase por allí instale el punto de carga que le dé la gana? Haciendo agujeros y debilitando pilares, poniendo o actualizando tubos dejando las trazas en paredes y techos de anteriores instalaciones? Uno hoy pone un shucko con manguera y tubo de 15 (2 agujeros al pilar), el próximo año o a los dos, otro pone una caja metálica de llave con un portable dentro (otros 4 agujeros mínimo), el próximo año el siguiente pone una toma mennekes de 32A (más agujeros y tendido nuevo de manguera y tubo de 25 con nuvos anclajes) y así sucesivamente, porque cada vez que un inquilino se vaya se llevará su instalación, la ha pagado él, y como cada nuevo que entre sólo tiene que comunicarlo y nadie se lo puede prohibir.... eso a mí no me parecería muy lógico, cuando en los contratos de arrendamiento tipicos prohibe explícitamente el agujerear/modificar paredes, columnas o cambiar estructura de la vivienda sin previo consentimiento del propietario y sin embargo que para dañar bienes comunitarios no haya ningún problema ni se necesite ninguna autorización del propietario. No tendría ningún sentido.

Bajo mi punto de vista, lo ideal sería que el inquilino explique al propietario la instalación, acuerden donde colocarlo de manera que sea lo más versátil posible a distintas tomas y localizaciones de enchufe de los distintos vehículos eléctricos conocidos, y que se deje hecha una instalación sobredimensionada a las necesidades del inquilino en ese momento para evitar modificaciones futuras con nuevos inquilinos, luego el propietario informaria a la Comunidad. De la misma manera, en este caso, sería logico que el propietario asumiera parte de los costes, al menos parte de los costes de la tirada del cable y canalización, porque al fin y al cabo está dotando de nuevas mejoras su propiedad, y la está revalorizando, y que al final del contrato el inquilino sólo se llevará su estación de carga dejando la tirada de cable y canalización para el siguiente inquilino, el cual colocaría su propia estación de carga de nuevo, acordando la situación de la misma con el propietario, intentando dañar lo mínimo posible los bienes comunitarios, reutilizando agujeros o soportes de la estación de carga anterior.